CAPITULO II
De los requisitos para contraer matrimonio
Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la
posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el
Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.
Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes
en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a
que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de
los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar,
además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
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